TERMINACIÓN DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA POR ENFERMEDAD

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INTRODUCCIÓN

Teniendo en cuenta la diversidad modalidades de contratos laborales, el estudio e investigación realizados en lo corrido de la primera, segunda y tercera semana de estudio  y sin dejar de lado  la normatividad y leyes que nos rigen en la constitución política colombiana con respecto a esta importante temática queremos hacer nuestros aportes de una manera consciente y  muy responsable, apuntándole al enriquecimiento personal y profesional de cada uno de los integrantes de nuestro grupo de trabajo y de todas aquellas personas que tengan la oportunidad de compartir esta experiencia con nosotros.

TERMINACIÓN DE CONTRATO POR ENFERMEDAD

Un patrono pueda despedir a un empleado sin exposición alguna deberá poder probar que la decisión fue una justificada según establece la legislación vigente. La Ley 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, es por esta razón que si el motivo de la terminación de un contrato no está demostrado o se vulnera el derecho al debido proceso se puede hablar de un despido sin justa causa, por ende, el trabajador puede acudir a una acción de tutela o iniciar un proceso ordinario laboral para que se obligue al empleador a pagar indemnización, a esto también se le llama terminación unilateral y significa que no existe causa para finalizar el contrato, por lo cual la ley contempla el pago de una indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

El mismo artículo impone la obligación a los empleadores que hacen uso de esta facultad legal, de cumplir primero con deber de reubicar al trabajador generando los cambios necesarios para que el trabajador pueda hacer uso de su capacidad laboral teniendo en cuenta sus limitaciones de salud. Adicionalmente, para poder ser invocada, el empleador debe esperar al vencimiento del término establecido de 180 días, “(…) y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.

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Adicionalmente, el Estado Colombiano aprobó el convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incluida en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 82 de 1988, en la cual fue desarrollado por el Decreto 2177 de 1989 el cual establece en el artículo 16: “Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo.”

AUTORES

Juan Manuel Charria, abogado laboralista.
Alejandro Acuña, asesor jurídico.

FUENTES









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