
La sentencia de la
Corte En el fallo, la Corte Constitucional garantizó la protección de aquellos
trabajadores relevados como resultado de una enfermedad crónica o contagiosa,
que no tenga carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible en un
plazo de 180 días. Lo hizo así: Al terminar el período de incapacidad temporal
dentro del término de los 180 días, el empleador está en la obligación de
reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad
de trabajo. Le corresponde, además, proporcionar al empleado incapacitado de
modo parcial una labor compatible con sus aptitudes. El trabajador tiene
derecho a un auxilio monetario cuando se le ha comprobado una incapacidad para
desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad no profesional, consistente en
el pago hasta por 180 días de salario, y además de éste, a la asistencia
médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis meses.
Háblenos
un poco sobre los tipos de enfermedades que puede o no determinar causal de
contrato por justa causa:
La TUBERCULOSIS, a la LEUCEMIA
y a la INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA
como afecciones que no tienen carácter profesional, figuran el Cáncer en
ciertas condiciones y las venéreas crónicas (SÍFILIS, LA BLENORRAGIA GONORREA, entre otros). Sin embargo, en el
país no existe una tabla oficial específica sobre las patologías no
profesionales.
¿Qué sucede entonces
con las personas que por alguna enfermedad común o accidente común queda limitado? ¿No tiene posibilidad de volver a emplearse?
Claro que sí, En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. ¿Se puede
despedir a una persona por alguna limitación? Ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio
del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales
establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo..
(Enero 14)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad
originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo.
En lo que
respecta a la terminación contrato de trabajo cuando la incapacidad es superior
a 180 días de origen laboral o profesional debe observarse:
De acuerdo con
las disposiciones legales vigentes sobre la materia como son el numeral 15 del
artículo 62 del, Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del
Decreto 2351 de 1965, se establece como justa causa de terminación del contrato
de trabajo en el sector particular, la siguiente:
"La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad."
Así mismo, el
artículo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario
número 2351 de 1965, dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7
del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión
que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta
causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de
la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya
lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad”.
De conformidad
con la normatividad precitada, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo, por el empleador, la incapacidad
ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de
origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una
incapacidad que imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite
al operario para el trabajo, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de noviembre
30/78.
Sin embargo, la
disposición precitada, no será de aplicación cuando se trate de incapacidad
superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo,
en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la
incapacidad superior a 180 días, no es justa causa para la terminación del
contrato de trabajo unilateralmente por el empleador, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que a la letra señala:
"Artículo 3. Monto de las prestaciones
económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una
incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su
salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el
accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o
curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o
su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba
regularmente su salario. (…)"
Al tenor de la
disposición precitada, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad
temporal originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se
efectuará por la Administradora de Riesgos Profesionales desde el día siguiente
al que ocurrió el accidente de trabajo o desde el día siguiente del inicio de
la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional
y hasta la fecha de la rehabilitación, readaptación, curación, o de la
-declaración de la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte del
afiliado, lo que implica que en materia de riesgos profesionales, el legislador
no previo como justa causa, la incapacidad que supere los ciento ochenta días,
para la terminación del contrato, sino que en este evento, se deberá dar
cumplimiento al procedimiento señalado en la norma pre inserta, esto es, el
vinculo laboral permanecerá vigente, debiendo el trabajador ser reincorporado a
su trabajo una vez recupere su salud, reubicado en otro cargo cuando se trate
de una disminución permanente de su capacidad laboral (incapacidad permanente
parcial) o hasta la fecha en que se declare el estado de invalidez.
Fuente: https://www.gerencie.com/despido-del-trabajador-por-enfermedad.html
Fuente: https://www.gerencie.com/despido-del-trabajador-por-enfermedad.html


Comentarios
Publicar un comentario