PRESTACIONES SOCIALES, REMUNERACIÓN, SALARIOS Y PRESTACIONES DESPUÉS DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DE INCAPACIDAD.
¿Se
debe continuar reconociendo salarios y prestaciones a un empleado que se
encuentra en incapacidad superior a 180 días o resulta viable su retiro del
servicio, teniendo en cuenta que ya se encuentra en trámite el reconocimiento
de su pensión por invalidez?
El
trabajador como consecuencia de la enfermedad no profesional, según el Código
del Trabajo, tiene derecho a un auxilio de invalidez. En la Ley 100
de 1993, se estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los
afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada
intencionalmente, hubieran perdido el 50 por ciento o más de su capacidad
laboral y cumpla con los requisitos.
Sea lo primero señalar que aunque
la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran
íntimamente ligadas a la prestación del servicio, en el caso de las licencias
por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el
tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio.
Cabe anotar que una vez superados
los 180 días de incapacidad, el empleado no obstante continuar vinculado a la
entidad, se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo
cual no hay lugar al pago de salarios procederá, entonces, el auxilio económico
si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación
de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.
En este orden de ideas, esta
Dirección Jurídica ha venido considerando que los elementos salariales del
servidor incapacitado deben cancelarse hasta el momento en que completa
los 180 días de incapacidad. Una vez superado ese término, se reitera que
el empleado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral.
De otra parte se considera
importante señalar lo expresado por el Ministerio de la Protección Social en
concepto No. 99977 del 11 de abril de 2011, frente al tema del reconocimiento
de prestaciones sociales durante la incapacidad.
(Las
normas que sobre incapacidad existen en la legislación laboral colombiana,
concretamente el Artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo, señalan que el reconocimiento y pago de las
incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, están
a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS a partir del cuarto (4) día de
incapacidad y hasta por 180 días.
Pasados
180 días de incapacidad, la EPS deja de tener la responsabilidad de reconocer
el pago de una incapacidad, y por tanto, deberá iniciarse el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las
prestaciones de invalidez.
Tampoco
se ha establecido en la normativa laboral y de seguridad social vigente sobre
la materia, la obligatoriedad para el empleador o para otra Entidad de asumir
el pago de las incapacidades que superen los 180 días, salvo lo
previsto el Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o
enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la
Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la Aseguradora que
hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad
de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación
ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de
trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad temporal, otorgada por la Entidad Promotora
de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad
que venía disfrutando el trabajador, según el Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001.)
En
este orden de ideas, el subsidio al cual hace alusión el Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001 se reconoce por un término máximo de
trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad. En este caso, se entiende que la Ley ha
establecido un límite al reconocimiento de este subsidio, situación que nos
lleva a concluir que es válido que vencido el término anteriormente indicado,
la persona incapacitada no reciba subsidio alguno.
En
consecuencia y si pasados los 360 días adicionales a los 180 días aún persiste
la enfermedad, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de
capacidad laboral.


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