Basado en una
maraña de leyes y sentencias contradictorias e improcedentes, para al final
lograr atar al trabajador a la empresa y viceversa. Solo usando las figuras
jurídicas denominadas “debilidad manifiesta” y “estabilidad laboral reforzada”;
están enmascarando la problemática, trasladando tanto al trabajador como a la
empresa casi todos los costos del sistema de salud y de pensiones, con este
golpe maestro, han podido trasferir indirecta e indefinidamente al pueblo
colombiano (EMPLEADORES Y TRABAJADORES) la obligación gubernamental de proteger,
pensionar, indemnizar, subsanar, asistir, velar y proteger a la población
enferma, incapacitada, discapacitada, vulnerable y toda condición similar.
Con lo que
lograron desvirtuar la nobleza y bondades de la llamada ley CLOPATOFSKY,
creando con base en esta, una ingeniosa trampa, activando un mecanismo de
dilatación súper eficiente e imperceptible a la vista desprevenida. Un
gigantesco impuesto oculto que desgasta vorazmente a las empresas y le niega al
trabajador la protección del gobierno, que a ciencia cierta es la única que
garantiza una verdadera estabilidad financiera y social.
¿CÓMO SE ESTÁ DESTRUYENDO LA EMPRESA Y EL EMPLEO?
Se está
abriendo una brecha social de proporciones épicas, sin precedentes entre
trabajadores y empleadores. Dejando en estas inconsistencias legales muchas
fisuras que para colmo son aprovechadas por inescrupulosos, por pescadores de río
revuelto que fingen una lesión o enfermedad, buscando beneficio de las figuras
jurídicas denominadas “debilidad manifiesta” y “estabilidad laboral reforzada”.
Colombia
escucha al presidente Santos hablar de paz, inclusión, empleo, campañas contra
la discriminación, protección de los vulnerables, emprendimiento, formación de
empresa, pero el gobierno no pierde oportunidad para montar nuevos
escenarios que promuevan la violencia y la guerra entre los miembros de la
sociedad colombiana. La que inicialmente se está librando al interior de las
empresas, en la oficina de trabajo, los juzgados laborales, constitucionales y
la corte suprema. Miles de batallas campales entre el TRABAJADORES Y
EMPLEADORES.
Desgastando
aún más el pobre e ineficaz sistema judicial colombiano. Socavando
principalmente la confianza del EMPLEADOR para conservar y ofrecer puestos a
personas vulnerables. También destruyendo el cariño, la credibilidad y lealtad
del TRABAJADOR hacia la empresa, dejando este verdaderamente vulnerable sin el
amparo del gobierno, pagando abogados para luchar contra su empleador, para que
le brinde un amparo que no le corresponde.
Rehabilitación y fuero de discapacidad.
Los
inspectores de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en el trámite de
autorización del trabajador limitado o discapacitado del artículo 26 de la ley
361 de 1997, se deben ceñir a unos lineamientos jurídicos trazados por el
Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Laboral y el
Código de Procedimiento Civil.
El término de
la investigación administrativa para autorizar el despido de una persona
limitada o discapacitada es de tres (3) meses conforme al artículo 40 del
Código Contencioso Administrativo.
Para que una
autorización del Inspector de Trabajo, sea viable los soportes documentales son
los siguientes:
a) Concepto, certificación o dictamen mediante el cual el tratamiento de
rehabilitación culminó, no existe posibilidad de culminarse o no es procedente.
b) Estudios de puesto de trabajo con el objeto de determinar si
efectivamente en la empresa existe o no un cargo acorde a la salud del
trabajador.
c) La discriminación de cargos en la empresa.
d) Un documento que describa las competencias o funciones de cada cargo o
puesto de trabajo relacionado en la nómina, versus el perfil, aptitudes
físicas, psicológicas y técnicas con las que debe contar el trabajador que va a
desempeñar el cargo.
e) Cualquier tipo de documento mediante el cual el empleador pruebe haber
agotado todas las posibilidades de reincorporación o re ubicación laboral
mencionados y que en los puestos existentes en la empresa, empeorarían la
condición de salud del trabajador ó que definitivamente con base en las
capacidades residuales del trabajador, no existe un puesto de trabajo para
ofrecerle conforme a su estado de salud.
PROTECCIÓN AL TRABAJADOR DISCAPACITADO O LIMITADO:
En relación a
la protección del trabajador discapacitado o limitado, la empresa no puede dar
por terminado el vínculo laboral de un trabajador por el hecho de estar
incapacitado, limitado o discapacitado, y al respecto se aplica el artículo 26
de la ley 361 de 1997, la Convención Ínter americana para la eliminación de
todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada
por la Ley 762 de 2002 y la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 de la Corte
Constitucional, consagran el fuero de discapacidad.
Al respecto el
artículo 26 de la Ley 361/97, determina:
"En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o
su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de
Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". (Subrayado del Despacho).
La Ley 361 de
1997, se aplica igualmente al trabajador incapacitado temporalmente, quien es
un limitado o disminuido físico, sensorial y psíquico, el cual esta enmarcado
en el concepto de discapacitado, conforme al literal b) del artículo 7 del
Decreto 917 de 1999, el cual señala:
" b) DISCAPACIDAD: Se entiende por discapacidad toda
restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o
dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una
deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y
comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser
temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o
regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja
alteraciones al nivel de la persona."
ALTERNATIVAS EMPRESARIALES CON EL TRABAJADOR LIMITADO:
El contrato de
trabajo puede terminar por mutuo consentimiento o acuerdo, por espiración del
plazo pactado como en el caso de los contratos a término fijo, por terminación
de la obra o labor contratada, por liquidación o cláusula de la empresa, por
suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días, por
período de prueba o por las diferentes causales de retiro que trate la ley para
empleados públicos o privados.
En relación
con las personas incapacitadas o limitadas el empleador no puede despedirla por
el hecho de estar incapacitado o limitado para trabajar, y si lo hace (despide)
debe pagar una indemnización equivalente a 180 días, sin perjuicio de las demás
prestaciones a que hubiera lugar conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Si el
trabajador tiene una incapacidad prolongada o en el proceso de calificación de
pérdida de capacidad laboral no es declarado inválido, la empresa tiene las
siguientes opciones:
a) Si el vinculo laboral continua vigente y se supera los 540 días de
incapacidad temporal por enfermedad común, o 720 días de incapacidad temporal
por accidente de trabajo o enfermedad profesional y al trabajador solo le es
calificada una incapacidad permanente parcial (5% a 49.9%), el empleador está
en la obligación conforme al artículo 10° de la Resolución 1016 de 1989, a
realizar la re ubicación del trabajador o re adaptación del puesto de trabajo
acorde con sus capacidades residuales. Y en el evento que el empleador pueda
documentar que de acuerdo con las funciones y condiciones de trabajo en todos
los puestos existentes en la empresa, la condición de salud del trabajador
puede empeorar, se debe solicitar al Inspector de Trabajo, la autorización para
terminar el vínculo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
b) Si el trabajador es declarado invalido, la empresa debe esperar al
desembolso efectivo de la pensión o que el trabajador sea incluido en nomina de
pensionados, conforme lo establece la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
radicado 7034 del 15 de abril de 1980, y no se aplica el parágrafo 3 del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la norma es para la pensión de
vejez, y la pensión de invalidez requiere un trato diferente, por estar el
trabajador en un estado de indefenso, a quien se le debe garantizar el mínimo
vital.
c) La empresa no puede dar por terminado el vínculo laboral por estar el
trabajador incapacitado o limitado, al respecto se aplica el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 y la Sentencia T-519
de 2003, que da la posibilidad de reintegro del trabajador.
d) Si la empresa resuelve despedir al trabajador, deberá solicitar a la
Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el permiso para
que autorice con los soportes documentales que justifiquen el despido
argumentando que los puestos de trabajo existentes en la empresa, pueden
empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de
trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales de éste (aptitud
física, psicológica y técnica), demostrando que se afecta el estado de salud
del trabajador, y las finanzas de la empresa.
Aun cuando
exista autorización del Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección
Social para despedir a un trabajador por el hecho de tener discapacidad o
padecer problemas de salud, el empleador debe indemnizar al trabajador con el
pago de ciento ochenta días de salario.
La
indemnización de los 180 días cuando existe permiso del Inspector de Trabajo,
está consagrada en la sentencia T-519 de 2003, que señala, que todo despido por
razón de la limitación de la persona deberían concurrir dos factores: la
autorización de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta días de
trabajo, y estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el
legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la
persona limitada.
e) La empresa debe liquidar sus prestaciones sociales por todo el tiempo
durante el cual el vínculo laboral del trabajador limitado o incapacitado se
encontraba vigente, y el tiempo de incapacidad se le debe tener en cuenta para
efectos de dicha liquidación de prestaciones sociales.



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