El
trabajador como consecuencia de la enfermedad no profesional, según el Código
del Trabajo, tiene derecho a un auxilio de invalidez. En la Ley 100
de 1993, se estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los
afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada
intencionalmente, hubieran perdido el 50 por ciento o más de su capacidad
laboral y cumpla con los requisitos.
En
este sentido, el Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001 establece que esta calificación sólo podrá tramitarse
cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o el empleador,
según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o
se compruebe la imposibilidad para su realización. Las Administradoras de
Fondos de Pensiones deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de
Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad
temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por
la Entidad Promotora de Salud.
En
consecuencia, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez lo
iniciará la Administradora del Fondo de Pensiones correspondiente, quien deberá
remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el
día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal.
Para
el reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador deberá acreditar
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas de
cotización al Sistema consagradas en la Ley; y en caso de cumplir con ambos
requisitos, la pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará
a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca dicho
estado, según el Artículo 40 de
la Ley 100 de 1993.
En el
evento de tener la pérdida de la calificación laboral y cumpla con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad general, la
Entidad Administradora de Pensiones deberá efectuar el pago de la prestación de
invalidez en forma retroactiva al beneficiario de ésta, desde la fecha en que
se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podrá ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. El pago en comento, deberá
realizarse teniendo en cuenta que en el Sistema Integral de Seguridad Social no
podrá pagarse simultáneamente incapacidad por enfermedad general y pensión de
invalidez.
En los
eventos de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, cuando es de origen
común, no existe ninguna disposición normativa que consagre el reconocimiento
de prestaciones económicas, a cargo del Sistema.
Respecto
del vínculo laboral y las obligaciones salariales y prestaciones del trabajador
incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del
Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de
trabajo en el sector particular, la siguiente:
"La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así
mismo, el Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto
Extraordinario No. 2351 de
1965, dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del
Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El
despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso,
sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto,
cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad".
De
conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180 días,
originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo
aclararse que para dichos efectos, debe tratarse de una incapacidad que haga
imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para
el trabajo, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.
Para
la terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador tiene una
incapacidad superior a 180 días, el legislador contempló la obligación del
empleador de dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince
(15) días calendario sobre la terminación del contrato, y además, la previa
solicitud de autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme lo
establecido en el Artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, el cual prevé:
"En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así
mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.


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